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Omar El Hilali, sancionado con un partido

El Comité no ha atendido las alegaciones del RCD Espanyol, y Omar El Hilali se perderá el Real Oviedo - Espanyol.

por La Grada
14 de junio de 2024
en RCD Espanyol

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El Comité de Disciplina de la RFEF ha decidido castigar con un partido de suspensión a Omar El Hilali, que no podrá jugar el Real Oviedo – Espanyol de la ida de la segunda eliminatoria de ascenso a Primera división; el motivo, “producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, con multa accesoria en cuantía de 200 € al club y de 600 € al infractor. (Artículo: 130.1)”.

El club había presentado hoy mismo alegaciones, que han sido desestimadas por las razones que expone este extenso argumentario legal:

PRIMERO.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a los preceptos de la normativa federativa que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, debe citarse en primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Entre las obligaciones que le incumben durante el desarrollo del encuentro está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 261, párrafo 2, apartado e)); Igualmente, después de los encuentros, deberá “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261.3, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). Este y no otro debe ser el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

SEGUNDO.- Esto es, en definitiva, lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 118.3 del Código Disciplinario
federativo. Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en el mencionado Código Disciplinario.

TERCERO.- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas
presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto lo consignado por el colegiado.

CUARTO.– Con el objeto de atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Disciplina, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente.

QUINTO.– Según consta en el acta arbitral, el jugador D. Omar El Hilali fue expulsado en el minuto 91 “por realizar una entrada a un adversario, por detrás, con uso de fuerza excesiva en la disputa del balón”. En sus alegaciones, el club afirma en primer que, según se desprendería con claridad de las imágenes que aporta junto con su escrito, no hubo en la jugada empleo de fuerza excesiva por parte del jugador que resultó expulsado. Sostiene, en este sentido, que lo que se produjo fue “un golpe de dos jugadores yendo a por el balón”. También niega que la entrada, se produjese por detrás, tal y como se afirma en el acta. El contacto se produjo, según afirma, de lado. Considera, en conclusión, que la expulsión no debió producirse y que la decisión “fue desproporcionada y no ajustada a la normativa que establece el Código Disciplinario de la RFEF (…), siendo a todas luces; un error material manifiesto”. La tarea de este órgano disciplinario, de acuerdo con la normativa federativa que resulta de aplicación, es precisamente
determinar, en su caso, la existencia de un error material manifiesto en la descripción arbitral de la acción. Como se ha dicho aquí, únicamente la prueba de un error de este tipo puede desvirtuar la apreciación realizada por el colegiado y, en consecuencia, la veracidad de lo que hizo constar en el acta. Es necesario en todo caso que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que este órgano disciplinario considera que no se dan en este caso. Lo cierto es que el repetido visionado de las imágenes no ha permitido a este Comité concluir, más allá de toda duda, que la acción que motivó la expulsión no transcurrió tal y como la describió el colegiado y, en definitiva, probar el error material manifiesto. En primer lugar, no corresponde a este Comité decidir si hubo o no empleo de fuerza excesiva. Es esta una circunstancia que solo el equipo arbitral, mejor situado que este órgano disciplinario, puede valorar. En todo caso, la prueba del error material de manifiesto, como de modo reiterado vienen manteniendo los órganos disciplinarios deportivos, no puede reducirse a alegar una versión alternativa de los hechos,
por muy posible que esta sea. Y es eso lo que ocurre en este caso. Las alegaciones se limitan a presentar una versión alternativa de lo que ocurrió, que no queda sin embargo probada de modo suficiente por las imágenes. Estas, por el contrario, vendrían a corroborar, al menos prima facie, la versión del árbitro.

Procede,por tanto, la desestimación de las alegaciones, con las consecuencias disciplinarias que de ello se derivan, que, en el presente caso debe ser, por infracción del artículo 130.1 del Código Disciplinario de la RFEF, la sanción de suspensión por un partido, con la correspondiente accesoria pecuniaria en aplicación del artículo 52.

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